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miércoles, 7 de enero de 2015

Nº 9078 Costa Rica

ALCANCE DIGITAL No 165

Año CXXXIV San José, Costa Rica, viernes 26 de octubre del 2012 No 207

PODER LEGISLATIVO
LEYES
No 9078
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
2012
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
PODER LEGISLATIVO
LEYES
9078
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las

personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los

vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales

regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de

Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o

privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde

privará la regulación interna de tales establecimientos.

Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de

impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos

automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y

el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá

hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:

1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los

vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el

artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un

vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a

consecuencia de la infracción de esta ley.

2. Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.

3. Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la

sangre o el aire aspirado y su cantidad.

4. Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.

5. Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,

ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la

atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio,

servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda

o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.

PLENARIO - 2 - LEY N.o 9078

6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo

propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y destinos

turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca

7. Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya

capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de

los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los

vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al

descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la

indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas

densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de

transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales

mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.

8. Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una

capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.

9. Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea

que cuente o no con una isla central divisoria.

10. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.

11. Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como

tal y complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición entre la

calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a

vehículos de transporte público en ruta regular.

12. Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.

13. Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50

cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una

potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.

14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o electrónicamente,

a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la

autoridad competente.

15. Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad

de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.

16. Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o

de control para la circulación de vehículos.

17. Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está

compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.

18. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que

no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.

19. Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura,

las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,

quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las

categorías de caminos vecinales y calles locales.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 3 - LEY N.o 9078

20. Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras

unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se

caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales

21. Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de

serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería,

capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada,

potencia y número de placas.

22. Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la salida de

vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se

clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que, por razones de capacidad

o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.

23. Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores viales y que

se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente altos y una alta proporción

de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

24. Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales

importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una

cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

25. Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y

secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes que se realicen dentro

de una región o entre distritos importantes.

26. Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola

dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.

27. Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está

marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se utiliza en la

franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de

refugio que permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una

vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.

28. Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor

expresada en centímetros cúbicos (cm3

29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado

destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del

control de emisiones.

30. Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.

31. Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de

bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.

32. Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable

directo de este y de las infracciones que cometa.

) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 4 - LEY N.o 9078

33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de

conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los

conductores profesionales.

34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la

conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y

que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será

conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1

o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).

35. Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un

36. CTP: Consejo de Transporte Público.

37. Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.

38. Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se utilice

para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.

39. Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el

40. Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil

41. Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito

levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.

42. Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la intensidad de

43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza

demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de

vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el

ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los

destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte

44. Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados

por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.

45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada

obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella

que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la

aplicación de esta ley.

46. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes

transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones legales.

47. Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de

obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.

48. Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya finalidad es

dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar

espacio para las emergencias del tránsito y el estacionamiento eventual de vehículos.

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PLENARIO - 5 - LEY N.o 9078

49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado destinado al

estacionamiento temporal de los vehículos.

50. Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la

tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública destinada

51. Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y

mantenerlo sin adelanto ni retroceso.

52. Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la

que está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería

trabajar para que la combustión fuera completa.

53. Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto

ejecutivo correspondiente.

54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y

remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.

55. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.

56. Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un

vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.

57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las

condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.

58. Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o

comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.

59. Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en

donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.

60. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o

figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.

61. Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a

una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.

62. Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.

63. Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta una línea

continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual indica que es prohibido

circular, adelantar o bien hacer giros en “U” o maniobras hacia la izquierda de esa línea.

64. Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el

pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas

de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser

una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles

locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de

ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo,

de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 6 - LEY N.o 9078

65. Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el

pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas

de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras

separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea

fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo

Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.

66. Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se

oprime el pedal del freno.

67. Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja,

situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente

y que indican la dirección que se va a tomar.

68. Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de

neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.

69. Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para

obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.

70. Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para

iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás

conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.

71. Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya

capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.

72. Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de

cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de

dirección es accionado por manillar.

73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago

de la suma que se establece en cada caso.

74. Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el diseño, la

producción y la comercialización de los vehículos por parte de las casas fabricantes. En

ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de seguridad de la presente ley.

75. Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de

autoridad por la Dirección General de la Policía de Tránsito.

76. Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el

paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.

77. Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional, que

identifica externamente un vehículo.

78. Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.

79. Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre

un accidente de tránsito.

80. Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un

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PLENARIO - 7 - LEY N.o 9078

81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo

determinado de una vía pública.

82. Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser

humano y caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de

construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de la

interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la atmósfera, la

biosfera y la hidrosfera.

83. Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de

grandes urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones,

principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo

habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios, el alumbrado

público y otros elementos distintivos.

84. Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en

materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades

comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un paisaje urbano.

85. Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a

actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades

86. Peatón: toda persona que transite a pie.

87. Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que

impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.

88. Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal,

para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento

89. Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo

con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar

según las mismas especificaciones.

90. Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo

determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el reglamento

91. “Pick up”: vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte

trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado

especialmente para el transporte de carga.

92. Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y

semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos. Tendrá las características y la

información que se determine reglamentariamente.

93. Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior, provoca

el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el interior del vehículo.

94. Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior,

presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior del vehículo.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 8 - LEY N.o 9078

95. Reacreditación: proceso mediante el cual a un conductor, cuya licencia haya

perdido vigencia por la aplicación de puntos, se le concede una nueva licencia.

96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no

clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT.

Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.

97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya

constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.

98. Reinspección técnica vehicular: prueba mediante la cual se verifican las

condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores

que no aprobaron la IVE.

99. Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa los 750

100. Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA

sobrepasa los 750 kg.

101. Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.

102. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,

ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la

atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio,

servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda

o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento.

103. Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos

de transporte público de personas que han sido autorizados por el Consejo de Transporte

Público, únicamente en las modalidades de buseta y autobús.

104. Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a evitar que

el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este ocurra.

105. Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos que, ante la

eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la integridad física de los

ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles lesiones que estos podrían sufrir.

106. Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma

alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que

confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.

107. Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un

tractocamión mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una

parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre este. La carga puede

o no estar integrada al semirremolque.

108. Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre

la superficie de rodamiento para regular la circulación de los vehículos.

109. Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de

forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.

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PLENARIO - 9 - LEY N.o 9078

110. Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la explotación del

transporte automotor remunerado de personas, con autobuses, busetas y microbuses, sin

tener itinerario fijo y el cual se contrata por viaje, por tiempo o en ambas formas, no se

realiza en una línea establecida y debe contar con autorización previa del Consejo de

111. Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de

personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada,

residual, exclusiva y estable.

112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la

función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que

se realice e independientemente de la distancia que se recorra.

113. Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas, calles,

zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los vehículos y los

peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.

114. Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una llanta mediante

el cual se visualiza el desgaste de esta.

115. Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo

régimen está regulado por la Ley N.o 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de

Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de

diciembre de 1999, y sus reformas.

116. Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis

para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible y sellado, la

suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base preestablecida.

117. Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos,

mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.

118. Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte público de

carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual le es aplicable una

tarifa establecida según la ley.

119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa

realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida

120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros

realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos

autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el

ordenamiento jurídico.

121. UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo “side by side” de cuatro o más ruedas,

conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.

122. Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía

123. Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de más

de veinticuatro horas.

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PLENARIO - 10 - LEY N.o 9078

124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos

semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación

que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.

125. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre

dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de esta definición el equipo

126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el

transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.

127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el

transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.

128. Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una

velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de

tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los

vehículos que circulen a velocidad de arrastre.

129. Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios,

policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias

130. Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos

automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su capacidad de

131. Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para transitar en

zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción

delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de quinientos kilogramos.

132. Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.

133. Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una

actividad determinada.

134. Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.

135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.

136. Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que

presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.

137. Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.

138. Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma alterna,

permite el paso de peatones y vehículos.

ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley

La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio

de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá

suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el

cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que

posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 11 - LEY N.o 9078

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

TÍTULO II

CAPÍTULO I

VEHÍCULOS

SECCIÓN I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación

Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los

siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito

a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente

autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este

requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la

materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal

al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se

establezcan reglamentariamente.

b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el

parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del

vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el

dispositivo de identificación del Registro Nacional.

c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio

d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de

placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.

 Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso

máximo autorizado (PMA).

e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo

ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos

 Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:

a) Hayan sido declarados pérdida total.

b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.

c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.

d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.

e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del

artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.

 El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia,

deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada

protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados

en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 12 - LEY N.o 9078

 El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias

para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.

 Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la

reutilización del número de VIN o chasis.

 El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a

una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.

ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD

SECCIÓN II

DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 6.- Registro Nacional

El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los

propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de

terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste

en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.

ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro

Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de

matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.

Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos

detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados

por el propietario registral o su mandatario.

ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles

Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:

a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de

tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la

autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.

b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.

c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y

de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán

cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa

d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten

la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades

aduaneras nacionales.

ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso

Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse

en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y

Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los

treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos

correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 13 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos

El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:

a) El nombre y número de identificación del propietario.

b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de

matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del

ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción

Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:

a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.

b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo

c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el

domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características

básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.

ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción

La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables

conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los

derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los

contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.

ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del vehículo

En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su

propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días

hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen

las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor,

el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.

No podrán modificarse las siguientes características:

a) El año modelo.

b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.

c) La marca, el estilo y el modelo.

d) El peso máximo autorizado por el fabricante.

Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en

un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al

Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de

personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de

características ni su posterior inscripción para cambios de motor.

ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales

Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las

siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:

a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales

sobre los vehículos inscritos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 14 - LEY N.o 9078

b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el

c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno

derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos

o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que

dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.

d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos

relacionados con accidentes de tránsito.

e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la

Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el

vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta

a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la

fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el

vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la

ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas

El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa,

ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la

escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud

de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta

tanto no sea cancelado el gravamen.

ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios

Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del

asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las

disposiciones de la Ley N.o 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos

El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los

Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción

correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de

ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción

Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o

impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las

características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del

timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la

respectiva escritura pública bajo fe notarial.

Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según

determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el

valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 15 - LEY N.o 9078

Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el

ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente

El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados,

según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las

placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que

indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá

inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del

SECCIÓN III

PLACAS DE MATRÍCULA

ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva

Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una

combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones

de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar

el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica

Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el

Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.

ARTÍCULO 21.- Uso intransferible

Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas

del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de

un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación

ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial

Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación

respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción,

únicamente en los siguientes casos:

a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas,

semiautónomas y de los gobiernos locales.

b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones

internacionales acreditadas en el país.

c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.

La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa

Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de

la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación

de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas

placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de

estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.

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PLENARIO - 16 - LEY N.o 9078

SECCIÓN IV

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal

Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal

se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.o 7557, Ley General de Aduanas, de

20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales

Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio

nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme,

impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes

el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas

En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas

por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no

podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente

SECCIÓN V

INSPECCIÓN VEHICULAR

ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE

La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del

vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa

y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.

Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así

como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de

las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE,

así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las

autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo

necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.

En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT,

únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de

su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse

Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva

podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán

las mejores prácticas internacionales.

En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el

desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de

reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 17 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE

Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que

realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.

ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes

Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades

a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de

repuestos para vehículos.

b) Transporte público, transporte de carga o similares.

Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios

tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en

cualquiera de las actividades antes citadas.

Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha

prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer

grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.o 8422, Ley contra la Corrupción y el

Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.

ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE

Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes

a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de

estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la

empresa autorizada para tal efecto.

b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con

la Ley N.o 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá

mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma

permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la

autorización para realizar la IVE.

c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el

equipo correspondiente.

d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y

mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley

N.o 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2

de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.

e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante

la prestación del servicio y para las instalaciones.

f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de

los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de

entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de

vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 18 - LEY N.o 9078

El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria

del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la

Ley N.o 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE

Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas

ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE

Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario

que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá

cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.

La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un

canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este

corresponderá a la Contraloría General de la República.

Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.

ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la IVE

La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:

a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte

remunerado de personas.

b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales

peligrosos y explosivos.

c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y

semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).

d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea

superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.

e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual

o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.

ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en

Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán

cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las

medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la

particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen

Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán

funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.

El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de

la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o

sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se

encuentren contemplados dentro de esta sección.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 19 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores

 Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos

generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:

a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza

constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no

abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.

b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos

c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar

simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la

d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro,

de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación

e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos

laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán

utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos,

deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los

autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de

personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último

caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el

cinturón correspondiente.

f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al

conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás

especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los

vehículos y respetando su naturaleza constructiva.

g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de

reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de

placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección

de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones

técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza

constructiva del vehículo.

h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de

emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente

del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se

establezca vía reglamento.

i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes

con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las

normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los

vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo

sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 20 - LEY N.o 9078

j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de

ruido establecidos en el reglamento.

k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del

vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento

 Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el

funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o

semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible

y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.

l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto

funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.

m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser

libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos

ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles

Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir

los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:

a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del

b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.

c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.

d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes

de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los

vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por

su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.

ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga,

remolques y semirremolques

Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y

semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su

a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas

retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.

b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.

c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la

plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se

indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía

d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo.

Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 21 - LEY N.o 9078

e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del

f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán

contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la

naturaleza constructiva del vehículo.

g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo “pick-up”, al menos con un sistema de

bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se

exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte

público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño

de fábrica no lo incorpore.

ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte

Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público

de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza

a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas

de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado

opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la

salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente

funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán

permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en

servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales,

turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de

entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando

la naturaleza constructiva del fabricante.

b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se

indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la

descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional

emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la

c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos

dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de

d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de

transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de

seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir

un chaleco retrorreflectivo.

e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.

f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se

establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares

internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 22 - LEY N.o 9078

g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar

y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo

autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo

tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas

adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio

visible para el usuario.

h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores

permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea

técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la

reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.

i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento.

Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.

j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.o 7600, Ley de Igualdad de

Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus

modificaciones, su reglamento y su interpretación.

ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera

Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes

implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo

a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente

dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo.

 Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un

chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.

b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por

la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de

autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer

excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y

cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.

c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de

reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y

pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la

misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán

establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y

las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a

todos los demás ocupantes de la vía.

d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT,

tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del

conductor, los pasajeros o terceros.

ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones

Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras

prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las

pruebas de emisiones de gases vehiculares.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 23 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes

Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de

emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.

El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las

IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades

correspondientes en carretera.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:

a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su

b) Los factores de altura.

c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con

los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.

d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de

e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de

carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al

menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el

sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de

recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.

f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad;

estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y

compensador de altura.

g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con

nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).

h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas

Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el

Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes

ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.

Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de

oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la

maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo

especial, excepto los vehículos grúa.

ARTÍCULO 39.- Límites de ruido

El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en

relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las

características básicas del vehículo.

La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor.

Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia

y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no

se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.

Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a

disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 24 - LEY N.o 9078

Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida

sobrepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el

uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.

ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso

Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la

CAPÍTULO II

TRANSPORTE PÚBLICO

SECCIÓN I

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 41.- Flota autorizada

Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no

autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u

ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de

inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte

Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para

la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación

correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En

el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.

Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de

responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.

ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio

El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica

a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte

público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del

recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán

mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse

No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los

servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros

de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.

ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular

Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en

modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se

rigen por las siguientes disposiciones:

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 25 - LEY N.o 9078

a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo

menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los

b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo

luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la

ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.

c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y

los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un

d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los

sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los

lugares donde existan.

e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el

recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno,

el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo

razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le

deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.

ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales

 A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles

ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi

Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en

modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes

a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor

expedido por el CTP.

b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con

el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y

las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.

c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y

las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en

otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.

ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales

de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir

el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las

a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las

unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 26 - LEY N.o 9078

b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos,

peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.

c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.

d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o

en el interior del vehículo.

e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma

f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de

En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad

policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las

sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento

para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.

SECCIÓN II

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público

A los operadores de transporte público se les prohíbe:

a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro

de una tarifa no fijada previamente.

b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que

registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas

colocadas en el lugar diferente del que corresponda.

c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta

regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.

Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo

con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará

mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.o 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.

ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales

Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la

leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la

ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones

reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso

para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal,

por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así

lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente

fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.

ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales

Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad

estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número

de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 27 - LEY N.o 9078

El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare

daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora

ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público

Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos

destinados al servicio de transporte público lo siguiente:

a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las

respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada

de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.

b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.

c) No portar el código del conductor.

d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.

e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.

f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.

REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO

SECCIÓN III

DE LA LEY N.o 7600

ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley N.o 7600 en el servicio de transporte

El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial

(Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos

aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley N.o

7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de

1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos

internacionales sobre la materia ratificados por el país.

Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de

concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de

transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del

vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El

incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión

u otro modelo de explotación involucrado.

SECCIÓN IV

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS

INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación

Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del

servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran

homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes

documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:

a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a

los procedimientos de legalización correspondientes.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 28 - LEY N.o 9078

b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones,

muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá

ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán

determinados mediante reglamento por los órganos competentes.

ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación

El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del

permiso u autorización del país de origen.

La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la

homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.

SECCIÓN V

REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS

PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de

mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias

Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina,

exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de

emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente

de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos

deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del

El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad

civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los

daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.

Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de

riesgos de trabajo para sus trabajadores.

SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO III

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos

Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este

capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del

Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.

Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir

el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los

requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.

El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.

Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y

deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio.

La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 29 - LEY N.o 9078

margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa

deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero.

No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una

reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un

veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este

porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de

Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la

cobertura del seguro obligatorio.

ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador

El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de

suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su

persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción

Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su

participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta

el límite de la cobertura en los siguientes casos:

a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.

b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.

c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.

d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos,

las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en

proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.

e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de

insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso

las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente

deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo

oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en

f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus

derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que

ofrezca el seguro obligatorio automotor.

ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio

Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que

operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.

ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores,

nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza

individual, según lo disponga el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera

Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben

suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 30 - LEY N.o 9078

en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el

vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la

vigencia definida en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro

El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El

reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la

clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones

necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.

La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley

Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia

General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro

obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las

entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se

determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio

La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario,

empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a

partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas

para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.

ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento

En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los

períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima,

equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central

de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.

Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario

de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de

conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o

retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando

conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir

de la fecha de la anotación pertinente.

ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor

El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las

personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del

conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad

civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta

responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales

ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente

Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos

automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 31 - LEY N.o 9078

un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley,

en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus

derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.

De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del

lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora,

mediante prueba idónea, determine lo contrario.

En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio

automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los

gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de

accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese

momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.

ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores

El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a

a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o

b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir,

exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes

i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de

la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.

iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.

c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de

invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de

las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).

d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de

muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.

e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los

incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.

El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la

ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas

Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus

derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este

seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:

a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.

b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias

c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad,

temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 32 - LEY N.o 9078

d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento

e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del

suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a

un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda

suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de

f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se

establecerán en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones

Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al

amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:

a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las

entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada.

Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso

del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o

cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a

la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba

 El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que

se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo

estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la

b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de

que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el

reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia

determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso

testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial.

Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá

derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de

 Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos,

expedida por la entidad aseguradora.

c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir

del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado

reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá

solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años

posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años,

contados a partir de esa misma fecha.

ARTÍCULO 69.- Libertad de elección

Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del

presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para

seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 33 - LEY N.o 9078

contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General

de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de

ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro

En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor

para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo

estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir,

solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios

médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al

monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si

existe responsabilidad del causante del accidente.

ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones

La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en

dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención

inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan

prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se

pagarán en orden de presentación.

Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos

de los servicios médicos brindados.

Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades

aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados

por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la

cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de

los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el

servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de

Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que

expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.

Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos

automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los

aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.

ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones

Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no

podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las

prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por

ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal

En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que

complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia,

el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso

debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario

mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo

desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 34 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal

Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad

permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:

a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos

reportados, en el caso de trabajadores independientes.

b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su

defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al

Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados

anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha

Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse

de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante

de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad

temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario

mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.

ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente

Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las

disposiciones que establece la Ley N.o 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus

reformas, en materia de riesgos laborales.

El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al

seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.

ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte

Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de

vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de

indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto

los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:

a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No

será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este.

En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.

b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen

estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.

Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no

puedan procurarse sus propios ingresos.

c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado

judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que

dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o

no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma

ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En

este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.

d) La madre legítima o la madre de crianza.

e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 35 - LEY N.o 9078

f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de

afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la

dependencia económica del fallecido.

El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por

lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto

Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la

póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos

para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les

corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro

obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el

conductor o el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria

En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y

en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas

contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley

N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la

Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.

PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES

TÍTULO III

CAPÍTULO I

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir

Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas

terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.

Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos

especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad

ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico

El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse

en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor

aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra

En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el

examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la

obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.

Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo

del vehículo completo (cabezal y remolque).

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 36 - LEY N.o 9078

Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo

ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial

Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán

comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal

efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del

destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le

notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días

siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.

Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se

tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.

El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos

de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del

REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN

CAPÍTULO II

DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta

al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones

que se establezcan reglamentariamente.

El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio

público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley

N.o 8279, de 2 de mayo de 2002.

Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera

vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso

contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.

ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje

Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de

tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes

a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de

aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos

especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con

discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo

necesarios durante la instrucción del curso.

b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán

mediante reglamento.

c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 37 - LEY N.o 9078

d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias

médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto

se determinará por reglamento.

f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta

ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.o 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y

sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso

temporal de aprendizaje.

g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.

El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que

posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá

encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni

el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de

conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de

las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.o 8709, Ley

de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.

En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar

la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el

ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir

Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe

cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85

para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el

artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.

b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de

aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos

especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con

discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo

necesarios durante la instrucción del curso.

c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias

médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán

mediante reglamento.

e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de

conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades

competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y

E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta

o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la

naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos

articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo

(cabezal, remolque o semirremolque).

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 38 - LEY N.o 9078

 Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos

hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos

f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis de la

Ley N.o 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las

infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce

meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.

En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá

observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.

CAPÍTULO III

TIPOS DE LICENCIAS

ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A

Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:

Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de

combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En

caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no

podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo

cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.

 Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir,

siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su

representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por

muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.

Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de

combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros

cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia

máxima no podrá superar 35 kilovatios.

Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de

combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los

conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos

autorizados para las licencias clase A.

ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B

Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:

Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso

máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque

liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los

4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de

licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.

 Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto

y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125

centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la

potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 39 - LEY N.o 9078

a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no

supere los quinientos centímetros cúbicos.

Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso

máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque,

siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000

kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con

una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.

Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados

articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia

clase B o C, al menos con tres años de expedida.

Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados

articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia

clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente

impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado,

según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.

ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C

Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:

Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El

conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de

expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para

Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas

modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo

C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico

de educación vial para transporte público.

Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado,

fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase

B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros

técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí

Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de

estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que

no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis

de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1,

para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.

ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D

Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:

Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.

Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 40 - LEY N.o 9078

Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las

ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E

Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:

Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos,

tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá

contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.

Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de

dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia

del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El

conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.

ARTÍCULO 90.- Conductor profesional

Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos

para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores

ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero

La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes

a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se

encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para

conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres

 Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir

equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no

primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada

de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores

eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos

términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo

cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.

 A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores

acreditados con licencia de conducir nacional.

b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con

permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre

que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los

siguientes requisitos:

i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.

ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se

pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación

vial y de realizar el examen práctico de manejo.

iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación

migratoria vigente.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 41 - LEY N.o 9078

c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de

laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de

carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del

presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:

i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C

contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia

que se pretende convalidar.

ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente

ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá

homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que

Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley,

se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán

realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente

y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.

CAPÍTULO IV

VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN

ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir

a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.

b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:

i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro

puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta

ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo

deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la

renovación de la licencia.

ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre

cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de

esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor

deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones

se establecerán reglamentariamente.

iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre

nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de

esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor

deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones

se establecerán reglamentariamente.

iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia

de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el

cómputo de puntos.

c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 42 - LEY N.o 9078

TÍTULO IV

REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y

USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 93.- Reglas generales

Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones

a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de

tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con

la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.

b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito

que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y

reglamentarias respectivas.

c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.

d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la

seguridad de los vehículos o de las demás personas.

e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del

tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución

y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención

de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los

dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.

ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de

los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo

utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse

Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán

viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención

infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente,

podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención

infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la

naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.

Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de

transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o

busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial

de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos

Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los

vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 43 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular

El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones

de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente

fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular

claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la

correspondiente señalización vertical.

Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente,

existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo

horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las

comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día

siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía

como distintivo de este cambio.

No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas

con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los

vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los

vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y

el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se

determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.

CAPÍTULO II

ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 96.- Estacionamientos preferenciales

 Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la

obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley N.o 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades

para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y

su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con

discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.

 Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e

identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción

que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o

resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera

inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar

afectar la dignidad del usuario.

 Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una

discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y

ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no

sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen

dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.

Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las

autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el

vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a

una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 44 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas

En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de

vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos

y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.

CAPÍTULO III

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección

General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias

internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los

límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que

indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible

En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:

a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).

b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora

(60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por

c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos

con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o

concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h).

Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha

restricción, así como las horas y los días en que surte efecto.

Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima

establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas

Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente

identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del

cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos

lugares y la seguridad en carretera.

ARTÍCULO 99.- Control de velocidad

Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán

utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección

General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre

el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por

cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema

inteligente de control de infracciones.

En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 160 de esta ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 45 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 100.- Carril para circular

Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes

a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía

b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.

c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.

d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.

En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de

situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando

vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía.

En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos

que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente

por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas

vías, para regular el uso de los carriles.

ARTÍCULO 101.- Mantener distancia

El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia

razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo

precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las

condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.

ARTÍCULO 102.- Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de

Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de

dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar

la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio

de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si

con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.

ARTÍCULO 103.- Uso de luces

Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:

a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de

los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará

igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o

artificiales se dificulte la visibilidad.

b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no

transiten vehículos en el sentido contrario.

c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando

vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.

d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones

climatológicas así lo exijan.

e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante,

condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 46 - LEY N.o 9078

f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener,

durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del

ARTÍCULO 104.- Intersección de vías

Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el

conductor procederá de la siguiente manera:

a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el

conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada.

Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin

obstruir el tránsito transversal.

b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo

permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija

de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el

giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique,

en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.

c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía

con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un

cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de

Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que

técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.

d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la

derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas

que se encuentren sobre la calzada.

e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor

debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se

encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la

velocidad para evacuar la zona de intersección.

f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá

el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente

visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe

la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar;

para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se

encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen

sobre las vías prioritarias.

g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su

velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si

se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la

seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.

h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta

naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la

marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes

verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 47 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 105.- Prioridad de paso

Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:

a) Los vehículos que circulan sobre rieles.

b) La regulación del tránsito mediante inspector.

c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio

de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias

pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.

d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo

hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria,

en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.

e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de

una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las

dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso

al vehículo que se encuentra a su derecha.

f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una

g) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por

h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se

encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos

controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los

accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos

i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad

sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.

ARTÍCULO 106.- Rotondas

Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes

a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por

b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro,

ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.

c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso

respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.

d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de

e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.

f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en

el carril externo derecho.

g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los

h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el

vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 48 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 107.- Carril central de giro a la izquierda

El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:

a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro

b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de

este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera

c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una

propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que

esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de

circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de

la vía arterial y del carril central.

d) Esta demarcación no permite los giros en “U”.

e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención

de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los

dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.

ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento

La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes

a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose

de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.

b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La

circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder

adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas,

c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra,

adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.

d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para

e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima

f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así

como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que

puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan,

de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de

esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.

g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en

medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por

hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de

tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 49 - LEY N.o 9078

h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los

oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan

motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.

i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro

cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta.

El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema

derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido

ARTÍCULO 109.- Retroceso

Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y

en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida

ARTÍCULO 110.- Estacionamiento

Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los

vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En

zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta

centímetros (30 cm) del borde de la acera.

Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:

a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas,

estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes.

Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades

deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para

información al público en general.

b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la

visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.

c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja

amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.

d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para

peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a

menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.

e) En la parte superior de una pendiente o en curva.

f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor

colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de

emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y

su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el

g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito

automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y

personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 50 - LEY N.o 9078

h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.o

7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de

mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los

vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar

debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser

utilizados sin la identificación correspondiente.

Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus

funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.

El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para

que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la

ARTÍCULO 111.- Tránsito lento

Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:

a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del

tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en

los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el

tránsito o la visibilidad.

b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.

c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben

mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor

de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor

velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.

d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte

inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo

lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos

debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el

señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se

ARTÍCULO 112.- Vehículos de transporte de carga limitada

Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones

a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso

bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.

b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el

certificado de propiedad.

c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las

disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el

transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del

permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.

ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma

Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad

grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 51 - LEY N.o 9078

a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este

servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.

 La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en

estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás

datos que juzgue convenientes.

 Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino

que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde

serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta

b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro,

numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta

bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al

conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los

datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y

propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.

 El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de

tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin

perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el

libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.

c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos

accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la

autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el

artículo 168 de esta ley.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se

establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.

ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga

Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes

a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.

b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción

c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por

desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.

d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben

reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.

f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,

debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la

noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 52 - LEY N.o 9078

g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y

suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.

h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los

vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el

reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.

i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares

acordados por el órgano competente del MOPT.

j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las

casetas destinadas para tal efecto.

k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones,

extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca

Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga

permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los

conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el

trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el

reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa

Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga

permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a

descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan

recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso

corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el

ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos

Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales

peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:

a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.

b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano

competente del MOPT.

d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes

Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:

a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del

día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del

c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien

metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en

estos lugares se estén desarrollando actividades.

d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 53 - LEY N.o 9078

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,

CAPÍTULO IV

MOTOCICLETAS, UTV

ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros

Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las

a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el

reglamento de esta ley.

b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de

movimiento al conducir el vehículo.

c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.

d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento

como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la

e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.

CAPÍTULO V

CICLISTAS

ARTÍCULO 118.- Ciclismo

El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y

promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y

recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su

El MOPT establecerá programas para:

a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía

pública y cumplir las normas establecidas.

b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.

c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.

d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal,

durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras

actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la

ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos

automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.

ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas

a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.

b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía

c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la

d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá

hacerse por el lado izquierdo del carril.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 54 - LEY N.o 9078

e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a

ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales

autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo

dispuesto en el inciso anterior.

g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté

acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos

deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de

protección adicionales.

h) No podrán circular en las aceras.

i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.

j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de

quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.

k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.

l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.

m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.

CAPÍTULO VI

PEATONES

ARTÍCULO 120.- Peatones

Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no

ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le

sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al

tránsito de vehículos.

b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las

esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.

c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su

marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.

d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del

ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier

otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.

e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

PROHIBICIONES Y SANCIONES

PROHIBICIONES

TÍTULO V

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general

Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el

señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la

calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se

permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento

horizontal o vertical lo prohíba.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 55 - LEY N.o 9078

Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de

tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.

ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos

No podrán circular vehículos:

a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos

punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.

b) Que se les haya modificado su odómetro.

c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.

d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la

visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas

mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en

relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de

transporte remunerado de personas.

e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las

ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.

f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o

amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.

g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso

bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les

otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del

h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el

certificado de seguro obligatorio.

i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.

ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas

Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados

para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad

máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.

ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros

Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos

autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento.

Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución

solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas

menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.

ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos

Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios

peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores

Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o

sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 56 - LEY N.o 9078

instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de

servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones,

salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la

debida conducción de vehículos.

ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar

Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de

detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de

vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones

Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz

verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de

los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la

ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros

Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes

a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones

reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.

b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y

centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando

actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en

respuesta a un incidente de esta naturaleza.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo

Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su

certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.

ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización

Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos

de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso

escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías

bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección

General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías

públicas urbanas y suburbanas para:

a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales

b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres

que obstaculicen el libre tránsito.

c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía,

que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su

reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la

atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.

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PLENARIO - 57 - LEY N.o 9078

La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del

caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses

ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública

Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En

caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo

en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que

quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas

Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las

a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.

b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.

c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas

d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos

provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente

autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona

pública, según lo establecido en la Ley N.o 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo

Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE PUNTOS

ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores

El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de

puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de

control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del

comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.

ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos

En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que

podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los

cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las

a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular

un máximo de doce puntos durante este período.

b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá

acumular un máximo de ocho puntos durante este período.

c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular

un máximo de seis puntos durante este período.

ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas

Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 58 - LEY N.o 9078

a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la

comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal,

Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones

leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se

acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la

inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano

competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el

expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total

b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones

categoría A de esta ley.

c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las

infracciones categoría B de esta ley.

ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos

La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme

en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La

acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y

deberá dejarse constancia del total acumulado.

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar

debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente

a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.

Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación

de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa

consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para

recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el

expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso

alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección

electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada

ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados

El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de

los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la

prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de

sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de

ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos

La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de

conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.

El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación

total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 59 - LEY N.o 9078

doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre

fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la

conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.

Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos

no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro

meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una

tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.

En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo

dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para

conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que

ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores

El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que

haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en

la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:

a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.

b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,

sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.

c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si

En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán

determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.

Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o

privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán

ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía

El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de

la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de

la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.

El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que

podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los

mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la

ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el

acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por

cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley,

en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las

sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 60 - LEY N.o 9078

EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un

sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse

oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad

de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de

personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así

garantizar la protección del interés público involucrado.

CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 143.- Multa categoría A

Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las

sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes

condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:

i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y

hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o

superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y

ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier

tipo de conductor.

ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta

gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez

miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada

litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores

profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por

primera vez dentro de un plazo menor de tres años.

b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los

ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad

ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis

del Código Penal, Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la

d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes,

túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.

e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea

de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.

f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en

lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.

ARTÍCULO 144.- Multa categoría B

Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de

las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de

1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 61 - LEY N.o 9078

b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo

las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.

c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas

menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores,

infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.

d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.

e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las

excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.

f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a

otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.

g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el

límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

ARTÍCULO 145.- Multa categoría C

Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las

sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no

autorizadas por el MOPT.

b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas,

salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.

c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o

adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.

d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos

retrorreflectivos exigidos.

e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el

CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la

capacidad fijada por el CTP.

g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en

el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta

h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas,

desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la

i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma

que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.

j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no

porte taxímetro, o bien, esté alterado.

k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el

taxímetro cuando traslade pasajeros.

l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le

asiste a los vehículos de emergencia.

m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.

n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona

de paso para peatones.

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PLENARIO - 62 - LEY N.o 9078

ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de

la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o

sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la

realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.

o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o

conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.

p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por

hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con

estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o

lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas

se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.

q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.

r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de

s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en

vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad

debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el

límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus

modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con

w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de

las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25

km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.

x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el

tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre

y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte

público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.

Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado

preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las

respectivas autorizaciones.

z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de

ARTÍCULO 146.- Multa categoría D

Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las

sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que

permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales,

siempre que no exista una sanción superior distinta.

c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el

artículo 105 de esta ley.

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PLENARIO - 63 - LEY N.o 9078

d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,

señaladas en el artículo 106 de la presente ley.

e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el

artículo 107 de la presente ley.

f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra

establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.

g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo

103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.

h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo

motocicleta y bicimoto.

i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos

establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción

j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el

motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo

establecido en su tarjeta de IVE.

k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en

zonas no autorizadas.

l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.

m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en

el artículo 109 de la presente ley.

n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el

artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.

ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por

disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas

durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.

p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.

q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de

haber ingresado al país.

r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o

derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra

obstruya la libre circulación.

s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones

t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione

combustible cuando se transporten pasajeros.

u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o

mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).

v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el

límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período

x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago

de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.

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PLENARIO - 64 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 147.- Multa categoría E

Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones

conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que

por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en

circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.

c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las

diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el

MOPT por intereses públicos.

d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de

clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos

lugares se estén desarrollando actividades.

e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta

metros de otro vehículo de tránsito lento.

f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal

de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.

g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos

registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.

h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.

i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo

108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.

j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial

k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas

reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.

l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.

m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de

seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.

n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el

comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.

ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.

o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al

conductor del vehículo precedente.

p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de

hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se

estén desarrollando actividades.

q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa

r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para

observar un accidente o cualquier otro evento.

s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que

reglamentariamente se exija.

t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las

condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 65 - LEY N.o 9078

u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus

características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de

informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.

v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los

requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la

presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.

w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin

la rotulación exigida por la presente ley.

x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada

sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).

y) Al ciclista que circule en las aceras.

z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no

autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.

aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los

incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción

ARTÍCULO 148.- Actualización anual del monto de las multas

Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como

referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional

de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso

será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año

El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el

monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,

SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS

CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

SECCIÓN I

Y PROPIETARIOS

ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial

Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la

que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de

tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán

suministrar al Cosevi una dirección electrónica.

Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de

vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones,

comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha

actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a

disposición para estos efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de

personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 66 - LEY N.o 9078

representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus

condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.

En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le

notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos.

El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para

tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.

SECCIÓN II

RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE

PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo

El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito

autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del

Código Penal, Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo

143 de la presente ley.

c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro

Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo

d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida,

cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el

permiso temporal de aprendizaje.

e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras,

ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o

estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de

emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la

respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la

presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias,

procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo,

excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.

f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.

g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el

conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.

h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras

que no correspondan al vehículo.

i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables

a la propiedad de terceros.

j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea

igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).

k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 67 - LEY N.o 9078

De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo

corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia

corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.

ARTÍCULO 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas

El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la

inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas

retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del

Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito,

dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.

 El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:

a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el

seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los

artículos 56 y 60 de esta ley.

b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule

con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.

c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en

cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.

d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de

aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo

establecido en el artículo 152 de esta ley.

 Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales

podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la

clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación,

e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de

haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.

f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la

g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen,

en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda

ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos

Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así

como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado

las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los

costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así

como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.

En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y

las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.

El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de

circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta

ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 68 - LEY N.o 9078

a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que

originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.

b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo,

se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no

mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo

no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación

vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y

el vehículo quedará sometido a inmovilización.

c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad

con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento,

el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la

multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.

d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de

acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.

e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un

vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en

contravención del artículo 123 de esta ley.

f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá

temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.

g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad,

muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i)

del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del

asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica

de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del

depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta

h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio

culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis

del Código Penal, Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la

orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen.

Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196

El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un

vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio

de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que

conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la

orden del juzgado de tránsito correspondiente.

La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la

respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en

firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación

Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los

inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 69 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños

Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un

recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los

El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su

devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el

vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el

propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 154.- Responsabilidad por vehículos detenidos

No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será

responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 155.- Disposición de vehículos no reclamados

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se

encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes

a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según

corresponda, se procederá de la siguiente manera:

a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.

b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez,

en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los

interesados puedan hacer valer su derecho.

c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten

gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o

acreedores, conforme a la Ley N.o 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de

2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días

hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.

De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el

vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de

Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar

social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad

administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo

normado por la Ley N.o 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos

Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.

A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá

según lo establecido en la Ley No. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de

1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o

Decomisados, Decreto Ejecutivo N.o 26132-H, de 08 de julio de 1997.

Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización

interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de

ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley

N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los

numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 70 - LEY N.o 9078

La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate

establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para

la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los

procedimientos establecidos en la normativa descrita.

De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse

expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el

procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le

pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.

De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se

En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las

inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el

Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen,

se reservará lo que le corresponda.

El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la

resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad

correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.

El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional

para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el

vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por

ARTÍCULO 156.- Prioridad de obligaciones

En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:

a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que

corresponda, en estricto orden cronológico.

b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.

c) Multas impuestas.

SECCIÓN III

PÉRDIDA TOTAL

ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total

Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un

CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del

vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.

Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la

devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la

desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales

remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 71 - LEY N.o 9078

El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar

publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.

Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser

CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES

CAPÍTULO V

SECCIÓN I

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS

ARTÍCULO 158.- Boleta de citación

El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las

infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo

En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y

la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los

artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la

multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si

corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados

a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de

identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según

la Ley N.o 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la

autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la

confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como

consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta

disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.

ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática

La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se

niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia

del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.

Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre

las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como

las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el

REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES

SECCIÓN II

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS

SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO

DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO

ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 72 - LEY N.o 9078

En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con

no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación,

podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la

infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.

Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de

reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la

El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la

intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos

equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las

condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para

que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base

para denunciar las infracciones contra la presente ley.

ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios

Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el

artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del

vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de

infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al

responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que

demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra

dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá

que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.

El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un

plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo

establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos

que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el

propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos,

el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación

para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.

SECCIÓN III

ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA

DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL

ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación

La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación

provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará,

de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del

plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía

ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de

Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 73 - LEY N.o 9078

de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se

levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir

del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando

medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al

supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba

de descargo que estime oportuna.

La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser

presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.

La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de

ARTÍCULO 164.- Trámite de la impugnación

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,

solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria

En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de

naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no

mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.

De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para

su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente

para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del

recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de

citación y estará obligado a asistir.

La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución

razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones.

Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley

N.o 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el

Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.o 8508, de 28 de abril de 2006, la presente

ley y el Código Procesal Penal, Ley N.o 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia

La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se

dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso

contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto

por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento

administrativo y se ejecutará de inmediato.

ARTÍCULO 165.- Firmeza de la boleta

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella

dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de

conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 74 - LEY N.o 9078

De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos

autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de

boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión

definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales

efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

ARTÍCULO 166.- Retiro de la licencia de conducir

Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de

comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos

permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá

a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la

Dirección de Educación Vial, para su custodia.

El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión

provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación

adquiera su firmeza o se revoque la decisión.

El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el

artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la

licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción

La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias

que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.

SECCIÓN IV

INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE

ARTÍCULO 167.- Competencia

Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión

establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores

y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones

corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la

materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio

que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y

ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias

Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños

materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 75 - LEY N.o 9078

en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar

videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.

Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en

consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado

levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de

las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del

infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta

situación se tendrá como declaración jurada del acto.

Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el

señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro

detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún

vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el

hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo

accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse

En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la

escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los

intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción

correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de

conformidad con el artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 169.- Partes del proceso de tránsito

Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados,

para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual

condición a cualquier otra persona involucrada.

ARTÍCULO 170.- Remisión de documentos

La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales

de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se

deberá enviar una copia al Cosevi.

ARTÍCULO 171.- Anotación judicial

Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará

de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

ARTÍCULO 172.- Notificación al propietario

En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado

notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se

realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario

oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los

diez días siguientes a la notificación o publicación.

En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la

unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el

Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la

República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 76 - LEY N.o 9078

descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este

designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la

Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su

número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.

ARTÍCULO 173.- Comparecencia del imputado

En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el

imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los

cargos, o si se abstiene de declarar.

Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio

de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser

entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de

una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley,

en caso de que el imputado no comparezca.

ARTÍCULO 174.- Advertencias legales

En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado

sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho

Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las

notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el

lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera

negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está

convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones

que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de

veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá

conforme a lo establecido por la Ley N.o 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de

ARTÍCULO 175.- Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes

Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador

deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de

los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley N.o 7594, de 10 de abril

ARTÍCULO 176.- Imputados personas menores de edad

Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio

de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en

la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo

anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los

vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.

ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea

apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 77 - LEY N.o 9078

de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios

a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación

de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos

para el momento en que se tramite la obtención de la licencia.

De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los

procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su

derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de

edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con

su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus

De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se

aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna

medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida

ARTÍCULO 178.- Conciliación o arreglo entre las partes

Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un

arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante

manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros ni exista participación de

vehículos del Estado, salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución

Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad

aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen,

el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el

mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen.

Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender

notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no

prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció

prueba, se señalará audiencia de conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo

Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de asuntos de índole

En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así

como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la

cual también será de recibo, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde

ARTÍCULO 179.- Señalamiento de audiencia y recepción de prueba

El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así como de la

audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba

ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el

esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le

advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta por causa justificada,

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 78 - LEY N.o 9078

el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los elementos que consten en el proceso,

salvo que aplique lo dispuesto en el artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar,

en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente

cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a su

ARTÍCULO 180.- Peritaje médico en caso de lesiones

En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente,

esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del

Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona

se rehúsa a que se le practique dicho peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso

por lesiones, el juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los

daños del accidente de tránsito.

ARTÍCULO 181.- No comparecencia de testigos

Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados para la audiencia,

por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la

recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver.

ARTÍCULO 182.- Derecho de defensa del imputado

Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por medio de un

abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si

cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe

advertírsele sobre su derecho a abstenerse de declarar.

Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia convocada, el juez

procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar; interrogará a las partes y testigos

presentes junto con los abogados si los hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos

finales, salvo lo dispuesto en el artículo 183 de esta ley.

ARTÍCULO 183.- Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia

Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los

diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador cerrará la etapa de recepción de

prueba y concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones e

inmediatamente dará por terminada la audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la

sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en

este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados para los imputados

ausentes y debidamente convocados, a excepción de los procesos judiciales de tránsito que

involucren vehículos oficiales, en cuyo caso la notificación se realizará al medio señalado por el

representante de la institución respectiva.

ARTÍCULO 184.- Ausencia de prueba

Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los cargos, pero no

ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo declarado y ofrecido medio para atender

notificaciones no se presenta a la audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba

ofrecida sin una causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el

expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere

necesaria para mejor resolver.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 79 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 185.- Sentencia de tránsito de primera instancia

La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de

nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este

último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.

b) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente

ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras

instituciones y organizaciones.

c) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de

conducir y su levantamiento.

d) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas,

los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán mediante

la ejecución de sentencia en la vía civil judicial correspondiente, así como las costas

personales y procesales.

e) La responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya

sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley.

ARTÍCULO 186.- Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito

Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá

recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles

siguientes al de su notificación.

La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada

ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días,

contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes

en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al

juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva.

La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la

Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades.

El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la

recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.

El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y

en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley N.o 7594, de 10

de abril de 1996, y sus reformas.

ARTÍCULO 187.- Archivo de la causa

De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante

resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan

ARTÍCULO 188.- Validez de actuaciones

Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, así

como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos,

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 80 - LEY N.o 9078

mantendrán plena validez y el juez o el fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de

acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 189.- Legislación supletoria

En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente, el Código

Procesal Penal, Ley N.o 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, en lo conducente a la índole

sumaria del proceso previsto en esta ley.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 190.- Prescripción

En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años,

computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este

tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.

La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a

partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir

de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la

ARTÍCULO 191.- Interrupción de la prescripción

La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para

audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo.

La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por

el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así

como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la

realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la

defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que

el juzgador efectuará en resolución fundada.

En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores

causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley N.o 7576, Ley

de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley N.o 8460, Ejecución de

las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.

CAPÍTULO VI

PAGO DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 192.- Pago de multas

Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en cualquier banco del

Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el

En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los

cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Cosevi, para lo

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 81 - LEY N.o 9078

Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de pago, en el cual

se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y el número del

documento de identidad o licencia de conducir del infractor; además, las sanciones que se le

atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.

Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción, se

podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción

las infracciones contenidas en el artículo 143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado

por el MOPT hasta en un treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica

Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las

que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado.

Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de cobro de las

multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de esta

ARTÍCULO 193.- Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a

conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo

El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta ley se mantendrá

gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la infracción o resultas del proceso

Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades migratorias y de aduanas

el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo con la indicación de la totalidad de los montos

adeudados, los cuales deberán ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo

establecido en el artículo anterior.

De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas al conductor

extranjero para su salida del país.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los

funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause el

incumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 194.- Recargo por mora

Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán cancelarse dentro

del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción.

Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado devengarán

interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago equivalentes a un tres por

ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo de un treinta y seis por ciento

(36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

ARTÍCULO 195.- Cobro judicial

El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido canceladas

dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. En tal caso,

la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos

171, 190, 191 y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse,

en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 82 - LEY N.o 9078

Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros, certificará el

adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos

dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley N.o 7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.

Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por

infracción contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial

correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.

ARTÍCULO 196.- Cancelación de obligaciones para realizar trámites

Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su

nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos

y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación

o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de

expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de

placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para

realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes,

prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos.

Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones

que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos,

exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 197.- Sujetos de la responsabilidad civil

En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario

registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso,

manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un

proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de

responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un

tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente

de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo

adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida.

En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria

del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley.

Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un

accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven

ARTÍCULO 198.- Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones

Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será responsable por

las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo responderá por el pago de las multas

que correspondan a estas infracciones.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 83 - LEY N.o 9078

De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles para que ejerza los

derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que expirado dicho plazo la multa quedará

firme. Será notificado por el medio indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.

ARTÍCULO 199.- Responsabilidad solidaria

Responderán solidariamente con el conductor:

a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de

la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.

b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con

fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.

c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de

la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma.

d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al

que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su

custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado

permanentemente para circular.

e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana

o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la

respectiva reglamentación.

f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo

dispuesto para licencias tipo A1.

ARTÍCULO 200.- Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras

El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del

proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este.

Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si

no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en

depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.

La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después

de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de

Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio

Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a

favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los

funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de

conformidad con los principios establecidos en la Ley N.° 6227, Ley General de la

Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas

El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 84 - LEY N.o 9078

Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del

Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del

ARTÍCULO 201.- Acción en vía civil

El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción

para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las

ARTÍCULO 202.- Plazo para la reclamación civil

Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la

presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el conductor infractor se apersonará

dentro de los diez días posteriores a su declaración, y el propietario dentro de los diez días

siguientes a la notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley.

El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las calidades de la

persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata

de una persona jurídica, deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el

De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión se tendrá por no

Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este contará con

diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia.

En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el interesado

deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de daños y perjuicios en la sede

civil correspondiente, en contra del propietario del vehículo.

ARTÍCULO 203.- Anotación de sentencia

De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional para que se

anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a juicio del juzgador, en el asiento

de inscripción de la licencia de conductor.

ARTÍCULO 204.- Levantamiento de gravamen

Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido

cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en

forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa.

El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el

gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la

firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera

comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.

Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que

haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa.

Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la autoridad dejará,

a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, que

comunicará al Registro Nacional.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 85 - LEY N.o 9078

DISPOSICIONES GENERALES

AUTORIDADES DE TRÁNSITO

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 205.- Uniformes e insignias oficiales

El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización, el cual se

determinará reglamentariamente.

Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una placa con su

nombre y apellidos en un lugar visible.

Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los dispositivos

tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en

el cumplimiento de sus deberes; estos serán determinados reglamentariamente.

ARTÍCULO 206.- Poder de policía

Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las fuerzas de

policía según lo estipulado en la Ley N.o 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y

sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley N.o 7575, Ley

Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas, en lo que respecta al transporte de madera en

ARTÍCULO 207.- Potestades de investigación

Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los establecimientos públicos

o privados de uso público e ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino

durante la investigación de infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y

con el fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los límites

generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.

ARTÍCULO 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas

Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al

procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de

determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias

psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se

realizarán pruebas de saliva o de orina. Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos

El conductor tendrá la obligación de someterse a dichas pruebas. El oficial entregará al

sujeto sometido a este procedimiento la copia del comprobante de la prueba del alcohosensor o

del expedido para la detección de la presencia de otras drogas.

La realización de las pruebas indiciarias y la de constatación o contraste de estas serán

previamente advertidas por el funcionario. Quien incumpla lo anterior incurrirá en causal de falta

grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento.

De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito

la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la

naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 86 - LEY N.o 9078

Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no

autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la

remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre,

saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la

autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se

aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley N.o

7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.

Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por

personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de

Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los

protocolos bioanalíticos correspondientes.

ARTÍCULO 209.- Valor probatorio de boletas de citación

Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de

tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas

de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba.

ARTÍCULO 210.- Potestad de retirar documentos alterados

Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y

circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de

diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de

su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público.

ARTÍCULO 211.- Potestad de detención de personas

Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y

a) Ocasione lesión o muerte a otra persona.

b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal,

Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta

a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de

conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 212.- Inspectores ad honórem

 Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito

podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir los

siguientes requisitos mínimos:

a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.

b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria.

c) Aprobar el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem.

d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el

Cosevi especializado en psicología.

e) Presentar el juramento constitucional.

f) No haber sido condenado por ningún delito.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 87 - LEY N.o 9078

Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño de sus

labores acompañados de oficiales de planta de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y la

reglamentación promulgada por esa Dirección.

Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito peatonal.

La Dirección General de la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de lo

ARTÍCULO 213.- Inspectores institucionales de tránsito

La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y

privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de

tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva

Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para

tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de

citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y

c) del artículo 146 de esta ley.

En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de

inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer

el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas

competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División

General de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito

Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá

investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus

inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la

Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días

Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones

contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley.

Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las

obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente

demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de

Tránsito, así como con la reglamentación respectiva.

Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia

territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.

El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 88 - LEY N.o 9078

CAPÍTULO II

SECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS

ARTÍCULO 215.- Sección de Asuntos Internos

La Sección de Asuntos Internos, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT, será

responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de

la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación

del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.

Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito en virtud de

cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido,

para este efecto seguirá los alcances de la Ley N.o 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo

de 1994 y sus reformas, y supletoriamente la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración

Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente

denuncia formal, debidamente fundamentada.

ARTÍCULO 216.- Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos

Además de las obligaciones establecidas en la Ley N.o 7410, Ley General de Policía, de

26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de la Sección de Asuntos Internos las

a) Realizar, de oficio y permanentemente, acciones concretas tendientes a que el

oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las

directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la

Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida

por los órganos competentes del Ministerio.

b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier

momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso

adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los

oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.

c) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir,

detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la

transparencia en el cumplimiento de la función policial.

d) Plantear, directamente y de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos

jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.

PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO III

SECCIÓN I

EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 217.- Obligatoriedad de la educación vial

Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media,

diversificada y técnica profesional o vocacional incluir de forma integral la temática de la

seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable

de las personas en condición de peatones y conductores, a efectos de:

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 89 - LEY N.o 9078

a) Promover espacios de convivencia armoniosa de los individuos, tanto en su papel

de peatones como de conductores.

b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de peatones

como de conductores.

c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en materia

de seguridad vial y, en particular, de las necesidades especiales de las personas con

Corresponderá a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad Vial,

en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, desarrollar un curso teórico dirigido a

personas estudiantes de décimo, undécimo y duodécimo para la obtención de la licencia de

conducir. La Dirección General de Educación Vial expedirá el certificado correspondiente, previa

aprobación de un examen teórico que acreditará haber cumplido el requisito respectivo

satisfactoriamente. Dicha evaluación será aplicada por la Dirección General de Educación Vial,

sin costo económico para los estudiantes.

ARTÍCULO 218.- Campañas de educación vial

El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la

información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el

uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento

de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los

principios básicos que integran esta ley.

SECCIÓN II

CURSOS BÁSICOS DE EDUCACIÓN VIAL,

REACREDITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

ARTÍCULO 219.- Autorización de cursos

El MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el

procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para

que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores.

La Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la aplicación

ARTÍCULO 220.- Capacitación de instructores

Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y seguridad vial

recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual debe incluir un módulo sobre

ARTÍCULO 221.- Principios aplicables a las pruebas

A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la

habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,

continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para

su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles.

El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en

el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario

oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 90 - LEY N.o 9078

puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a

principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un

En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al

interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera

reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido

en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la

calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el

ARTÍCULO 222.- Acreditación de capacitadores para licencias especiales

El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán los

encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio

público procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir,

partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte amerite. Estos

centros de capacitación deberán cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y

podrán especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de

vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el CTP.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de

sus programas regulares la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del

transporte público de pasajeros, incluidos los conductores de autobuses, busetas y microbuses;

enfatizará en los cursos y temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato

de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica

básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines; asimismo, desarrollará cursos

para los conductores de vehículos pesados, equipo especial y de materiales peligrosos.

CAPÍTULO IV

SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 223.- Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito

El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de

Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la información relativa a los

factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones

Las funciones del Sistema serán las siguientes:

a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los

accidentes de tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.

b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y

los infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para el manejo.

c) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las

lesiones o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.

d) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos

y las características de vehículos automotores que circulan en el país.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 91 - LEY N.o 9078

e) Establecer los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de

que se adopten acciones efectivas para prevenirlos.

f) Llevar un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas

inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el fin de

diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y seguridad vial.

g) Divulgar dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y

privadas relacionadas con la materia de su competencia.

h) Brindar un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política

pública sobre seguridad vial.

i) Publicar anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten

El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la información,

necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.

ARTÍCULO 224.- Potestad de acceso a información

Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación

en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los

factores asociados a accidentes de tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por

la Sugese, la CCSS, el Sistema de Emergencias 9-1-1, la Cruz Roja Costarricense y el Poder

Judicial, los CIVE, así como otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen

información referente a la seguridad vial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 225.- Trabajos en las vías públicas

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las

a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el

aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a

las municipalidades, respecto de los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su

b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se

dispondrá en el reglamento de esta ley.

c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios

adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección

General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales respectivas por cuenta de la persona

que realice los trabajos en la vía. El cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva.

Las certificaciones emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos

ARTÍCULO 226.- Resguardo de las vías públicas

Es obligación de los habitantes de la República conservar la limpieza y la seguridad de

las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos, maleza, escombros

u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su propiedad.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 92 - LEY N.o 9078

Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas, alambres,

recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o

ARTÍCULO 227.- Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones

Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines exclusivamente

El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras tales como

nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos, actividades y servicios, paradas

Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán colocarse

únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de alineamiento frente a rutas

nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y otorgar para cada caso el alineamiento

respectivo, para ello se le otorga el plazo hasta de diez días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines publicitarios o de

comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel como contraprestación de inversión

en este tipo de infraestructura vial, previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de

Tránsito y el Cosevi y mediante la aplicación de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa,

de 2 de mayo de 1995, sus reformas y su reglamento, la Ley N.° 7762, Ley General de Concesión

de Obras Públicas con Servicios Públicos, de 14 de abril de 1998, sus reformas y su reglamento,

Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán retiradas por el

MOPT. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las respectivas

dependencias deberán levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente

ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la

presente disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato

del que se disponga con vista en el Registro Nacional.

Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la personería el

nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso, el expediente deberá

contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su reglamento técnico

sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del

MOPT, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta

días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta.

Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este

dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el

levantamiento del acta respectiva.

Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá desarrollarse en el

entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria, y cumplirse las reglamentaciones

técnicas correspondientes; en el entorno interurbano, deberá conservar la densidad y las

características actuales y procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el

ambiente; en el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico rural, pero

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 93 - LEY N.o 9078

sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es necesaria para anunciar comercios o

servicios presentes en estos lugares.

El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la

categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de la siguiente manera:

a) A quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de

vía. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su

b) A quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la

distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si se trata

de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

c) Al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de

estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de una persona

jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

ARTÍCULO 228.- Obstáculos que entorpecen la lectura de señales

Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos que por

semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito o

tomar cualquier otra medida para garantizar la circulación de los vehículos y la visibilidad de las

ARTÍCULO 229.- Anuncios publicitarios

Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar

violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá

ARTÍCULO 230.- Estaciones de pesaje

Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y

dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como

de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para

verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según

se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el

respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la

Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de

la red nacional vial mediante estaciones móviles.

Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de

Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación

ARTÍCULO 231.- Protección del derecho de vía

El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las

rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos,

construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará

que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito

de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 94 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 232.- Fijación de tarifas por cursos y licencias

El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de

licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y

otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el

ARTÍCULO 233.- Exención de pago de peajes

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los del Cuerpo

de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario,

así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su

defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas

que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del

territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con

esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.

ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas

De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c)

del artículo 10 de la Ley N.o 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus

reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas

recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la

recaudación de las multas y sus accesorios.

a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la

atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.

b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que

será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la

fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento

(30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte

por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.

c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las

responsabilidades que le asigne esta ley.

d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido

confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones

definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta.

Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad

vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.

e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará

parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas

por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los

recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas

educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley.

Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán

sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).

Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán

anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 95 - LEY N.o 9078

el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la

Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda.

ARTÍCULO 235.- Exoneración a favor del Cosevi

El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la

adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el

equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la

comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.

También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la

confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el

avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como

chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y

“jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las

TÍTULO VII

REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS

DEL ESTADO COSTARRICENSE

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado

Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y

gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la

institución a la que pertenecen.

Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de

conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso

discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 237.- Clasificación de vehículos

Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:

a) Uso discrecional y semidiscrecional.

b) Uso administrativo general.

c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de

ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el

presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del

Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno,

los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el

procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 96 - LEY N.o 9078

habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de

operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario

Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los

distingan como vehículos oficiales.

Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor

general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los

habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a

limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y

no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de

vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.

ARTÍCULO 239.- Uso administrativo

Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el

desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben

estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de

resguardo en horas no hábiles, entre otros.

ARTÍCULO 240.- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y

emergencia y de investigación

Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de

Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda,

municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de

Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los

vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la

República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.

Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la

CAPÍTULO III

CONTROL SOBRE EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES,

ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVENGAN

Y SU PRÉSTAMO

ARTÍCULO 241.- Responsabilidad sobre el buen uso

La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la autoridad superior de

cada ministerio o de la institución respectiva, mediante la dependencia interna encargada de la

Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para el uso,

personal avalado para el manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante

ARTÍCULO 242.- Accidentes de tránsito con vehículos oficiales

En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o

comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el fin de efectuar las gestiones del

caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 97 - LEY N.o 9078

El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en

que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible,

así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de

terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.

Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin

causa justificada o sin la debida autorización.

ARTÍCULO 243.- Préstamo institucional de vehículos

Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y gobiernos

locales pueden ser utilizados, en casos de excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en

contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida total, por

accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.

EXONERACIONES, REFORMAS Y DEROGATORIAS

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

EXONERACIONES

ARTÍCULO 244.- Exoneración de dispositivos de seguridad

Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y

venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o "booster" y dispositivos aplicables a los

cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos

de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de

aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta

retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos

ARTÍCULO 245.- Exenciones para ciclistas

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos

de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda

de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).

CAPÍTULO II

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 246.- Modificación del Código Penal

Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis y el artículo 393 del Código

Penal, Ley N.o 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así:

“Artículo 56 bis.- Prestación de servicios de utilidad pública

 La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que

ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones

privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 98 - LEY N.o 9078

 Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad

pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las

entidades autorizadas.

 El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación

Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En

el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control

de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente.

 El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez,

quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral

habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.

 La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución

de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento facultará al juez de

ejecución de la pena para que la revoque.”

“Artículo 110.- Comiso

 El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se

cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan

para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos

tengan el ofendido o terceros.

 Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los

hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.”

“Artículo 117.- Homicidio culposo

 Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la

adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de

culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo

caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a

cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se

 Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la

conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por

culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona,

encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías

Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con

una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos

(0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a

cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.

 Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor

profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera

vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del

alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma

cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración

de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o

bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 99 - LEY N.o 9078

tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan

estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las

definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de

 Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas

en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de

todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.

 Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá

sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser

menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al

“Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder

Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada

en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito

asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que

podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares

y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.”

“Artículo 128.- Lesiones culposas

 Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa

cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación

de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número

de víctimas y la magnitud de los daños causados.

 En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá

inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte

o la actividad en la que se produjo el hecho.

 Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para

conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de

un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las

conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una

concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g)

por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma

treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.

 Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor

profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera

vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del

alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma

cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración

de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o

bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas

tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan

estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las

definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 100 - LEY N.o 9078

 Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas

en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de

todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.

 Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá

sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser

menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al

“Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial,

de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes

de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a

una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de

doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la

forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.”

“Artículo 254 bis.- Conducción temeraria

 Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:

a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras

b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento

cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).

c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la

influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre

superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o

con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho

miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de

conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma

cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una

concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos

(0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o

de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en

un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del

 Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de

alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones,

los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.

 En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo

tipo de vehículos de dos a cuatro años.

 Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.

 Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá

conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser

menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al

“Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial,

de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 101 - LEY N.o 9078

de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la

imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que

podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma

que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.

 La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para

su efectiva aplicación.”

“Artículo 393.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:

Uso no autorizado de las vías públicas

Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales

Omisión de colocar señales o de removerlas

Molestias a transeúntes o conductores

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas

a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y

colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la

circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con

publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los

respectivos permisos.

c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas,

reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad

u otros que obstaculicen el libre tránsito.

d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y

suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares,

patronales o de otra índole.

e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro

la seguridad vial.

a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de

los dispositivos y las señales de tránsito oficiales.

a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos

ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares

en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas

en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.

a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas

o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas,

alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para

evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin

licencia de la autoridad competente.

a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o

reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 102 - LEY N.o 9078

ARTÍCULO 247.- Modificación del Código Procesal Penal

 Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley N.o 7594, de 10 de abril de

1996, y sus reformas, de manera que se lea así:

“Artículo 25.- Procedencia

 Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos

sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá

solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años

anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal

por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial

llevará un archivo de los beneficiarios.

 No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido

por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá

contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la

víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está

dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la

conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación

simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe

acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

 Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el

hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión

del proceso a prueba.

 En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de

domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera

esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme

a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o

modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de

 La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta

antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante

los tribunales respectivos.

 Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con

posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse

 Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de

utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.”

ARTÍCULO 248.- Reforma de la Ley de Administración Vial

 Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de la Ley N.o 6324, Ley de Administración

Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por:

1) El Cosevi,

2) La Dirección General de Educación Vial,

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 103 - LEY N.o 9078

3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito,

4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.”

“Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada

por los siguientes miembros:

a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado,

quien la presidirá.

b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.

c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.

d) Un representante de los gobiernos locales.

e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

 Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con

grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada

organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres

candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.

 La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por

 Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como

miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos

cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del

nombramiento del titular.

 El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial

del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los

apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta

Directiva para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar

poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el

Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán

por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”

“Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar

problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.

b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas

de promoción de la seguridad vial.

c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de

personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así

como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental

causada por los vehículos automotores.

d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos,

certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de

estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones

de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 104 - LEY N.o 9078

e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias

para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo

relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la

contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito,

Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.

f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro

de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los

siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:

a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.

b) El treinta y tres por ciento (33%) de la prima comercial del seguro

obligatorio de vehículos. Las entidades aseguradoras serán consideradas para estos

efectos como agentes de retención y de percepción, conforme al Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.o 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus

reformas, de la suma recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la

cual se deberá transferir mensualmente.

c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito

establecidas en la ley.

d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a

los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del

e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las

direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el

f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración

del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la

 Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley N.o

8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de

 La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos

anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi

como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de

recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones

establecidas en esta ley.”

"Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina

Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los

aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y

diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados

y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido

este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados. Lo anterior sin

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 105 - LEY N.o 9078

perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de

transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de

Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de

“Artículo 22.- El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección

Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo,

quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración.

 El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo

expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.”

ARTÍCULO 249.- Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia

Se reforma el artículo 34 de la Ley N.o 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la

Infancia, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 34.- Fuentes de financiamiento

 Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera

óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:

a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al

siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de

impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero

b) La Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) del

Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo

determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y programas

concretos que deberá elaborar. La Contraloría General de la República vigilará el

cumplimiento de esta norma.

c) El monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de la

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

d) Los ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e

internacionales, de conformidad con la ley.

e) Los ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que

deberán figurar en el presupuesto del Patronato.”

ARTÍCULO 250.- Reforma de la Ley N.o 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de

Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley N.o 7088, sobre reajuste tributario, de 30

de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos

automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones:

n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los

incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil colones. Dicho

aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 106 - LEY N.o 9078

(56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al

Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro

por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince

por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación, y el quince por ciento

(15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente

con base en el índice de precios al consumidor.

 Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.

 Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio

de automóviles recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a

la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N.° 6324,

de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el

reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo

menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo

sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las

partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de

dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le sea aplicable.

CAPÍTULO III

DEROGATORIAS

ARTÍCULO 251.- Derogaciones de la Ley N.o 8696

Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12

del capítulo II de la Ley N.o 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres, Ley N.° 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición

legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.

ARTÍCULO 252.- Orden público y derogaciones

Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de

tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente

ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en esta ley a la donación o al

remate de los vehículos que se encuentran ubicados en los depósitos de vehículos detenidos por

infracciones a la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de

1993, y sus reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación

mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo

que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones

planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las

autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 107 - LEY N.o 9078

Se otorga al Cosevi un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la publicación de

esta ley, para que conforme y operacionalice la base de datos de la DEV. Vencido dicho plazo,

toda comunicación se realizará a la DEV suministrada por el usuario.

Durante los doce meses que durará la implementación de dicha base de datos, las

notificaciones que se deban efectuar a los conductores y propietarios registrales de vehículos, en

ocasión de la infracción de esta ley, se realizarán por una única vez mediante publicación en el

El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de

seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá

rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de

13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.

Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación,

con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta

Se autoriza al Cosevi, por un plazo máximo de doce meses contado a partir de la entrada

en vigencia de esta ley, para que realice gastos corrientes e inversiones con cargo al Fondo de

Seguridad Vial, a fin de ejecutar las disposiciones de esta ley, en el ámbito de sus competencias.

A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los

puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los cuales serán ajustados

de conformidad con los parámetros definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones

más gravosas a los infractores.

El Cosevi mantendrá las licencias expedidas en clase, tipo y período de vigencia que

hayan sido emitidas y se encuentren vigentes en el momento de la publicación de la presente ley.

En el momento de la renovación de la licencia de conducir no se solicitarán nuevos requisitos.

Las licencias tipo A-4 emitidas con anterioridad a la publicación de esta ley conservarán

su validez hasta el vencimiento de estas. Para su renovación se otorgará licencia tipo A-3.

Se otorga un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley, para que

los conductores acreditados y los propietarios de vehículos acudan ante la autoridad competente a

reportar o actualizar su dirección electrónica vial, para los efectos de comunicar los distintos

Se otorga a las entidades administradoras de puertos, públicas y privadas, un plazo de un

año a partir de la publicación de esta ley para que implementen e instalen los respectivos sistemas

de pesaje, en cumplimiento del inciso g) del artículo 122.

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PLENARIO - 108 - LEY N.o 9078

Se otorga al Cosevi y a las autoridades migratorias y aduaneras un plazo de un año a partir

de la publicación de esta ley, para que implementen y pongan en funcionamiento los controles de

información y las ordenanzas establecidas en el artículo 193 de la presente ley.

Se otorga al MOPT un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada

en vigencia de esta ley, para que ponga en funcionamiento los laboratorios móviles para la toma

de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste y disponga del personal capacitado,

establecidos en el artículo 208.

Hasta el plazo máximo aquí indicado, cuando el interesado requiera al oficial de tránsito

actuante la realización de otra prueba, ya sea de sangre, orina u otra análoga, según la naturaleza

de la prueba originalmente practicada, aquel procederá a su traslado inmediato a la clínica u

hospital de salud, público o privado, que así se le indique y que conste en la lista oficial de

centros autorizados por el Ministerio de Salud, que deberá enviarse a la Dirección General de la

Policía de Tránsito y al Cosevi para su divulgación. En esos centros se deberá practicar la prueba

sin necesidad de orden judicial y se entregarán los resultados al oficial actuante a la mayor

brevedad posible, para que proceda según corresponda.

Se otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) un plazo

de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que proponga al Poder Ejecutivo la

reglamentación del capítulo referido al seguro obligatorio automotor.

Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la

presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los

vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el

Decreto N.o 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los

establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de

Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.

Hasta tanto no se promulgue una legislación especial que regule la comunicación visual

exterior en propiedad privada frente a las rutas nacionales y cantonales, se determinen los

órganos reguladores y supervisores y no se derogue el Decreto Ejecutivo 29253-MOPT

denominado “Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior”, el MOPT se encargará

de aprobar o denegar los permisos que se tramiten, en un plazo máximo de treinta días naturales a

partir de su solicitud. El criterio emitido por el MOPT prevalecerá en los casos concernientes a la

materia frente a las rutas nacionales.

Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 39 de la

presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de ruido de los vehículos

automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122

de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus

reformas, y su respectivo reglamento.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 109 - LEY N.o 9078

 Por un período de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro

Nacional, confeccionadas con fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán

hacerlo sin el pago del impuesto de la transferencia de vehículos; pagarán únicamente los timbres

respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.

Los propietarios de vehículos a quienes se les indemnizó por robo o pérdida total real del

bien, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán tramitar la desinscripción del vehículo

sin el pago de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos correspondientes.

Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley N.o 8696, Reforma Parcial de

la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.o 7331, y Normas Conexas, de 17 de

diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.

Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la

a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente

ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.

b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre

suspendida, se tendrán por no aplicados.

El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes para que la

totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea incorporada a su

nómina y sufragada con su presupuesto, a más tardar en el año presupuestario siguiente a la

publicación de la presente ley.

Los autobuses y las busetas autorizados por el CTP en una ruta regular al momento de

entrar en vigencia esta ley no verán modificada su naturaleza original de autobús o buseta,

aunque la capacidad de pasajeros se vea disminuida en virtud de la adaptación de rampas o

elevadores para sillas de ruedas, siempre que se realice para cumplir con lo establecido en el

transitorio VIII de la Ley N.o 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus modificaciones.

Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de tres meses contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley para que adopte las medidas necesarias para la implementación de lo

dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, para que implemente los sistemas de control necesarios para el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley. El procedimiento dispuesto en

los párrafos segundo y tercero del referido artículo se aplicará hasta el vencimiento de este plazo.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO - 110 - LEY N.o 9078

La disposición contenida en el artículo 248 de la presente ley, referente a la reforma del

artículo 5 de la Ley N.o 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus

reformas, respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia a partir

Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, para que implemente los cursos referidos en los artículos 86 y 87

aplicables a las licencias tipo B-4 y C. Durante este plazo no se exigirá dicho requisito a quienes

soliciten la homologación de licencia extranjera.

Los propietarios de vehículos con volante a la derecha que se encuentren inscritos a la

fecha de publicación de esta ley deberán realizar la conversión del volante para que este sea

ubicado al lado izquierdo del vehículo, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del

artículo 32 de la presente ley. Lo anterior dentro de un plazo máximo e improrrogable de seis

meses contado a partir de la publicación de esta ley.

La modificación deberá ser certificada por un ingeniero mecánico incorporado al colegio

profesional respectivo y la verificación de esta conversión deberá realizarse en los CIVE, los

cuales comunicarán al Registro Nacional para que, mediante una anotación al margen del asiento

registral del vehículo, se informe al consumidor sobre el cambio de características del vehículo.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Víctor Emilio Granados Calvo

PRESIDENTE

 Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza

 PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de octubre

Ejecútese y publíquese

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

Rodrigo Rivera Fournier, el Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna y el Ministro de Justicia y

Paz, Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—O. C. No 0853.—Solicitud No 0001112-322.—C-

3922750.—(L9078-IN2012100905).

ASAMBLEA LEGISLATIVA